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viernes, 8 de febrero de 2008

GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN
ORDENANZA REGIONAL Nº003-2008-GRSM/CR
Moyobamba, 06 de febrero del 2008

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de San Martín, de conformidad con lo previsto en los Artículos 197° y 198° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley de la Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, sobre Descentralización - Ley N° 27680, Ley de Bases de la Descentralización –Ley N° 27783, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales -Ley N° 27867 modificada por Ley N° 27902 y Ley N° 28013, Reglamento Interno del Consejo Regional, y demás normas complementarias y;


CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2008-ED, se aprueba las “Políticas Sectoriales para la contratación de personal docente en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva” estableciendo como requisito fundamental para ser contratado como docente a partir del año lectivo 2008 en dichas Instituciones Educativas, ser profesor egresado, dentro del tercio superior del cuadro de méritos promocional de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria y facultades de Educación de las Universidades del País.

Que, en cumplimiento con el Artículo 3° del citado Decreto Supremo, la Unidad de Personal del Ministerio de Educación ha emitido la Resolución Jefatural Nº 0050-2008-ED, aprobando la Directiva Nº 004-2008-ME/SG-OGA-UPER, cuyo numeral VI.1.A establece que: el profesor que cuente con título pedagógico y esté comprendido dentro del tercio superior del cuadro de méritos promocional de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria o facultades de Educación de las Universidades del País, podrá solicitar una plaza vacante en instituciones educativas de acuerdo a su nivel y especialidad, accediendo a ella, luego de haber sido evaluado su expediente, en estricto orden de méritos.

Que, al establecerse como requisito fundamental para ser contratado como docente el estar comprendido dentro del tercio superior del cuadro de méritos promocional se viola los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al trabajo y a la igualdad de oportunidades consagrados por los artículos 2°, inciso 2.2, 22° y 26° inciso 1 de la Constitución Política del Estado, ya que se institucionaliza una política laboral discriminatoria y excluyente prohibida por nuestra referida Carta Magna y por la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades.

Que, el derecho de Igualdad ante la ley implica ser igual en igualdad de circunstancias, sin excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se reconoce a otros, es de decir que todas las personas que se encuentran en similares circunstancias tienen derecho a recibir el mismo tratamiento legal, sin sufrir discriminaciones arbitrarias. Sin embargo ello no ocurre cuando se establece el “requisito fundamental” para que un profesor titulado acceda a una plaza de contrato porque no garantiza igualdad de trato al establecer una distinción arbitraria que genera hostilidad contra los profesores.

Que, la misión de las leyes, en aplicación del derecho de igualdad, es hacer viable el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, hacer efectivo los derechos y garantías constitucionales y no establecer cláusulas excluyentes, discriminatorias y tratamientos diferenciados, sin base objetiva y razonable;

Que, el cuestionado requisito fundamental de tercio superior también viola el principio a la Igualdad de Oportunidades Laborales, porque se excluye a la mayoría de profesores titulados para solicitar una plaza de contrato, menoscabando o anulando el reconocimiento, goce y ejercicio del Derecho al Trabajo establecido en la Constitución Política del Perú y reconocido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Laborales ratificados por nuestro país;

Que, por otra parte, el mencionado Decreto Supremo, viola el ordenamiento jurídico que sustenta el sistema educativo nacional relacionado con la formación profesional, el sistema de titulación, los concursos de méritos y desconoce la validez del título profesional así como la inversión que hizo el Estado para capacitar a miles de profesores titulados que han venido ejerciendo la docencia hace varios años, evidenciando una política contraria al sistema de organización política del Estado Democrático que se caracteriza por la igualdad de condiciones para el logro del bienestar del mayor numero de peruanos.

Que, el objetivo de mejorar la calidad educativa dando oportunidad sólo a los profesores del tercio superior para ser contratados es ocultar los verdaderos factores que influyen en el deterioro de la educación y alienta el deterioro general de la condiciones de la contratación laboral al imponer condiciones y requisitos que desnaturalizan la esencia del derecho al trabajo, máxime que el articulo 58 de la Ley 28044 Ley General de Educación, estable como requisito indispensable contar con “el titulo pedagógico para el ejercicio de la docencia”, por lo que resulta exagerado exigir condiciones que normas con rango ley no lo estipulan.

Que, ante la existencia de normas que no guardar armonía con la Constitución, el Tribunal Constitucional autoriza a la Administración desconocer la obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, cuando en el considerando 156 de la sentencia recaída en los expedientes acumulados Nº 050-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC, establece:

“En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las autoridades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38° de la Constitución es meridianamente claro al señalar que todas las personas tienen el deber de respetarla y defenderla.
En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución”.

Que, el Artículo 38º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia, y si bien es verdad que los asuntos sobre educación son de competencia compartida; también es verdad que es verdad que conforme prevé el artículo 47.a de la citada Ley Orgánica las políticas para mejor la calidad educativa dictadas desde el Ministerio de Educación deben adecuarse a la realidad de cada Región, cuyos lineamiento se encuentran aprobadas por el Gobierno Regional de San Martín en el Proyecto Educativo Regional de San Martín.

Que, de conformidad con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y Reglamento Interno del Consejo Regional. El Consejo Regional de San Martín, en Sesión Extraordinaria de fecha 05 de Febrero del presente año, desarrollada en el Auditorio del Gobierno Regional de San Martín – Moyobamba, y estando a las atribuciones concedidas por el Artículo 28º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y del artículo 6.f de la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades, aprobó por unanimidad la siguiente:

ORDENANZA REGIONAL:

ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la Dirección Regional de Educación de San Martín la no aplicación del requisito fundamental para ser contratado como docente establecido por el Decreto Supremo Nº 004-2008-ED; y por la Directiva Nº 004-2008-ME/SG-OGA-UPER, aprobada por Resolución Jefatural Nº 0050-2008-ED, por contravenir los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al trabajo y a la igualdad de oportunidades.

ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR el carácter universal y sin exclusiones del Proceso de Contratación de Profesores, autorizado por el D.S. Nº 004-2008-ED, e implementada con la Directiva Nº 004-2008-ME/SG-0GA-UPER, aprobada por Resolución Jefatural N° 0050-208-ED, que realizará la Dirección Regional de Educación de San Martín, teniendo en cuenta además los siguientes criterios:

a) Aplicar dos etapas en el proceso de contratación:
Primera : Prueba de conocimientos y capacidades para todos los postulantes, con carácter eliminatorio; elaborada por la Dirección Regional de Educación de San Martín.
Segunda: Evaluación de expediente del postulante que aprobó la prueba de conocimientos y capacidades.

b) Otorgar una bonificación de cinco (05) puntos en la evaluación de expediente, a los postulantes que están ubicados dentro del Tercio Superior del Cuadro de Méritos Promocional de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria y Facultades de Educación de las Universidades del País.


c) Otorgar una bonificación de dos (2) puntos en la evaluación de expediente, por haber egresado de Instituciones de Educación Superior No Universitaria y Facultades de Educación de las Universidades de la Región San Martín.

ARTICULO TERCERO. AUTORIZAR, a la Secretaria del Consejo Regional de San Martín, realizar los trámites respectivos para la publicación de la presente Ordenanza Regional, en el diario de mayor circulación de la Región San Martín y en el Diario Oficial “El Peruano”, así mismo disponer su inclusión en el portal electrónico del Gobierno Regional de San Martín, previa promulgación de la presente Ordenanza Regional, realizada por el Presidente Regional del Gobierno Regional de San Martín,
Comuníquese al Señor Presidente del Gobierno Regional de San Martín para su publicación.
Prof. Walter Lincoln Rojas Salazar
Consejero Delegado
Consejo Regional de San Martín
Por tanto:
Mando se Publique y Cumpla
Dado en la Sede Central del Gobierno Regional de San Martín a los 30 días del mes de Enero del 2008.
Sr. César Villanueva Arévalo
Presidente Regional
24 DE JULIO: V ASAMBLEA NAC. DE DELEGADOS DEL SUTEP(LIMA)
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