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lunes, 11 de noviembre de 2013

SENTENCIA DE VISTA-SOBRE ASIGNACIÓN ECONOMICA

domingo, 10 de noviembre de 2013

SENTENCIA DE VISTA-SOBRE ASIGNACIÓN ECONOMICA

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 124-2013

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES 

            En Villa María del Triunfo, a los cinco días del mes de junio del dos mil trece,  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Mendoza Vásquez (Presidente), Espinoza Palomino  y  Cabrejo Ríos, Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la  Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa el cinco de junio del año en curso, interviniendo como magistrado ponente el primero de los nombrados, sin informe oral, esta Sala Civil emite la presente resolución en base a lo siguiente:

I.- ASUNTO: 
·        Sentencia Apelada 
         Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número seis[1], de fecha 17 de setiembre del 2012, que declara FUNDADA la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo firme; en consecuencia: ordenó que la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno de San Juan de Miraflores, en el plazo de tres días de notificada con la sentencia, cumpla con la Resolución Nº1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, bajo apremios de la ley en caso de incumplimiento.  
II. ANTECEDENTES: 
·        De la pretensión materia del presente proceso 
         El presente proceso versa sobre Proceso Contencioso Administrativo – Cumplimiento de acto administrativo, interpuesto por Isabel María Medrano Huayanay[2] contra la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno de San Juan de Miraflores, a fin de que cumpla con el mandato contenido en la Resolución Nº 1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, realizando el cálculo y disponiendo el abono íntegro de la asignación  a la docente por haber cumplido veinte años de servicios al Estado, sobre la base de su remuneración total. 
·        De lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia 
         Conforme se aprecia de la resolución impugnada, el Juez de Primera Instancia, declara fundada la demanda, al sostener esencialmente que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, la misma se trata de un acto administrativo que ha causado estado y que contiene un mandato claro, vigente, obligatorio e inobjetable; siendo que mediante dicho acto se ha puesto fin a la vía administrativa, pues no existe posibilidad que la administración pública dicte más pronunciamientos sobre el mandato de recálculo de la asignación a la docente por haber cumplido veinte años de servicios al Estado, solicitado por la accionante sobre la base de su remuneración total, toda vez que del trámite del proceso se ha acreditado que la entidad demandada no ha cumplido con realizar dicha actuación administrativa. 
·        Del recurso de apelación  
         El recurso impugnatorio es interpuesto por el Procurador Público Adjunto  a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación[3]; argumentando: 
i)                  Se ha incurrido en error in iudicando, pues el A Quo  ha realizado una indebida valoración de los hechos, ya que no ha tenido en cuenta que la recurrente ha cumplido con el pago de la asignación, realizando el cálculo en virtud de la remuneración total permanente de la actora, conforme lo prevé los artículo 8º y 9º del Decreto supremo Nº051-91-PCM.
ii)                Incurre en error  in procedendo, al vulnerar el derecho al debido proceso por incurrir en falta de motivación pues no precisa la causal de nulidad establecida en el artículo 10º de la ley 27444, ni ha fundamentado las razones por las cuales el cálculo de la bonificación materia de la controversia, se efectúe en mérito a la remuneración total y no a la remuneración total permanente.
iii)             Se ha incurrido en error in iudicando  por indebida interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, ya que no ha tenido en cuenta que el mismo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº25212, con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, y que por ser posterior en el tiempo esta última prevalece sobre la Ley del Profesorado.
iv)              Se ha incurrido en error in iudicando  por inaplicación del Decreto SupremoNº008-2005-ED, el cual derogó al Decreto Supremo Nº041-2001-ED, el cual que refería que la remuneración íntegra a que se refiere la Ley Nº24029 debía ser entendido como remuneración total, en consecuencia al no encontrarse vigente tal dispositivo remisivo, corresponde efectuar el cálculo de los beneficios sobre la base de la remuneración total permanente, en aplicación del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM. 
III.    FUNDAMENTOS: 
·        Del recurso de apelación 
1.- Que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a este tipo de  proceso, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional examina a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que refieren les produce agravio con el propósito de anularlo o revocarlo total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confirme.
·        Del cumplimiento de los actos administrativos: 
2.- El artículo 5º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, establece en su numeral 4 que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 
3.- Al respecto, el artículo 212 º de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, establece, en cuanto al acto administrativo firme; que una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. A su vez, el artículo 218º del mismo cuerpo legal prevé, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.               
·        Del análisis de la sentencia apelada

4.- De los agravios formulados por la parte demandada en su recurso de apelación, fluye que los fundamentos principales de la recurrente se condensan en que el Juez de la causa no tuvo en consideración que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, se ampara en una norma derogada (Decreto Supremo Nº041-2001-ED). 
5.- Pues bien, del análisis de la recurrida se colige que los agravios que cuestionan la exigibilidad del cumplimiento del mandato contenido en el acto administrativo sublitis, por ampararse en una norma derogada, no pueden ser estimados, por cuanto, se advierte de la secuela del proceso que el demandante ha ofrecido medios probatorios como son documentales que están relacionados con los hechos demandados y que sustentan la decisión del A Quo, tales como haber acreditado que dicho acto administrativo ha quedado firme en la vía administrativa, por lo que ya no se podría cuestionar su validez a menos que se haya recurrido a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, y en el presente caso la emplazada no ha alegado, menos acreditado tal supuesto. 
6.-Asimismo, del considerando tercero de la sentencia materia de grado, se evidencia que el Juez de fallo ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos y actuados en autos, utilizando una apreciación razonada, expresando y justificando las valoraciones esenciales que le ha permitido determinar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, ha quedado firme, y que no habiendo acreditado la emplazada que haya cumplido con realizar dicha actuación administrativa, corresponde ordenar su cumplimiento. En efecto, y como lo ha señalado el Juez de la causa, en autos obran medios probatorios que sustentan su decisión, así tenemos: 
  (i).            Resolución Nº1474-2010-SERVIR/TSC-Primera  Sala, de fecha 26 de octubre del 2010[4], en la que consta el mandato cuyo cumplimiento se solicita: "…disponer que la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 realice el cálculo de la asignación a la docente por haber cumplido 20 años de servicios al Estado sobre la base de su remuneración mensual total percibida por la señora Isabel María Medrano Huayanay", con la cual se acredita la existencia del mandato cuyo cumplimiento exige el actor. 
(ii).            Conducta procesal de la entidad demandada, la misma que no ha acreditado en autos que la resolución citada en el anterior párrafo("SEXTO: Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa."),  haya sido objeto de impugnación judicial, por lo que estaría acreditado que la misma ha quedado firme, pues ha sido emitida por el Tribunal del Servicio Civil, entidad cuyo pronunciamiento ha puesto fin a la vía administrativa, no existiendo la posibilidad de que la administración pública dicte más pronunciamientos al respecto; así como tampoco, la demandada, ha acreditado haber dado cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo sublitis. 
7.- No habiéndose interpuesto contra los medios probatorios descritos precedentemente cuestión probatoria alguna, estos mantienen incólume su valor probatorio; por consiguiente es correcta la conclusión del A Quo respecto a la exigibilidad del cumplimiento del mandato contenido en la resolución Nº 1474-2010-SERVIR/TSC-Primera  Sala; porque el derecho material ya ha sido determinado mediante resolución firme de la autoridad administrativa, máxime si la emplazada no ofreció al proceso medio probatorio que permita inferir lo contrario; y estando a que los agravios formulados por la recurrente, están dirigidos a cuestionar el derecho material que sustenta la decisión contenida en la aludida resolución administrativa firme, corresponde desestimar los mismos. 
8.- Asimismo, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto corresponde señalar que entre los agravios denunciados por el actor refiere que se habría inaplicado el Decreto SupremoNº008-2005-ED, el cual derogó el Decreto Supremo Nº041-2001-ED, el cual a su vez refería expresamente que la remuneración íntegra a la que hace referencia la Ley Nº24029 debía ser entendida como remuneración total, y que en consecuencia al no encontrarse vigente tal dispositivo remisivo, correspondía efectuar el cálculo de los beneficios sobre la base de la remuneración total permanente, en aplicación de la norma vigente es decir del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM (remuneración total permanente). 
9.- Sin embargo, tal alegación carece de sustento legal porque mediante sentencia estimatoria de fecha 07 de setiembre del 2007, recaída en el proceso de Acción Popular A.P. 438-07 Lima, publicado en el diario El Peruano el 11 de junio del 2008, la Corte Suprema de la República ha resuelto declarar ilegal e inaplicable en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED del 02 de marzo del 2005, por cuanto al derogar el Decreto Supremo Nº041-2001-ED[5] posibilita que recobre vigencia la aplicación del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, quedando sin efecto las precisiones que dicha norma aplica a la Ley del Profesorado, por lo que resulta inconstitucional en razón a que indirectamente contraviene la mencionada Ley que es de mayor jerarquía, en observancia de lo dispuesto en el artículo 51º de nuestra Constitución Política[6]. 
10.-  Así también, en cuanto al agravio denunciado, consistente en que el A Quohabría vulnerado  el derecho al debido proceso de la demandada, por incurrir en falta de motivación pues no precisa la causal de nulidad establecida en el artículo 10º de la ley 27444. El mismo debe ser desestimado, pues tales fundamentos resultan extraños a la presente causa, ya que ni de la demanda ni de los demás actuados procesales se advierten que en el presente proceso se haya dilucidado la nulidad de alguna resolución administrativa. 
11.- En consecuencia, éste Colegiado considera que la sentencia contenida en la resolución venida en grado de apelación, debe ser confirmada por los fundamentos expuestos.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, éste Colegiado impartiendo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 6 de fecha diecisiete de setiembre del dos mil doce, que resolvió declarar fundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo, interpuesta por Isabel María Medrano Huayanay contra la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno  de San Juan de Miraflores, y ordenó que la parte emplazada cumpla con la resolución Nº1474-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala, y lo demás que contiene. 
En los seguidos por ISABEL MARÍA MEDRANO HUAYANAY contra laUNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NÚMERO UNO  DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, sobre cumplimiento de acto administrativo. 

Notifíquese y devuélvase.-



MENDOZA VASQUEZ                          ESPINOZA PALOMINO




 CABREJO RIOS
Procedencia           : Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores
Expediente            : 334-2011-CI
Juez                        : Dr. Ramón Renzo Vite Cáceres
Especialista            : Sandra Paola Motta Domínguez

EMV/glf




[1] Páginas 103 a 107.
[2] Páginas 09 a 11.
[3] Páginas 127 a 131.
[4] Página 2 a 6.
[5] Artículo 1.- Precísese que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente, el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM..
[6] Artículo 51.- Supremacía de la Constitución
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.
24 DE JULIO: V ASAMBLEA NAC. DE DELEGADOS DEL SUTEP(LIMA)
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