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martes, 16 de julio de 2013

EL TC

De: Vicente Maraví <vmaravis@hotmail.com>
Fecha: 15 de julio de 2013 19:29



¿Por qué no podemos elegir como magistrados del TC a personas improvisadas y carentes de independencia del poder político?

 

Por: Juan Ruiz Molleda

La respuesta es muy sencilla, porque no constituyen personas idóneas para desempeñar adecuadamente la función de control constitucional del ejercicio del poder. En efecto, el Tribunal Constitucional no es un fin en sí mismo, sino un órgano que tiene como función ser guardián de la Constitución. Un magistrado de la Corte Suprema de Estados Unidos afirmó con mucha claridad sobre la esencia de la Constitución: "El auténtico propósito de una declaración constitucional  de derechos (Bill of Rights) [que las Cortes Constitucionales garantizan], es sustraer ciertas materias a las vicisitudes de las controversias políticas, situarlas más allá del alcance de políticos y funcionarios, sancionarlas como principios legales que hay que aplicar por parte de los tribunales. El derecho a la vida, la libertad, la propiedad, a la libre expresión, la libertad de prensa, de culto y de reunión y los demás derechos fundamentales no pueden ser sometidos al voto; no dependen del resultado de ninguna votación"[1].

 

En palabras de Zagrebelsky, la Constitución es aquello sobre lo que no se vota, o mejor, en referencia a las constituciones democráticas, es aquello sobre lo que ya no se vota, porque ha sido votado de una vez por todas, en su origen[2]. Quizá la principal función de la Constitución es fijar los presupuestos de la convivencia, es decir, los principios sustanciales de la vida común y las reglas del ejercicio del poder público aceptados por todos, situados por ello fuera, incluso por encima, de la batalla política, principios y reglas sobre los cuales no se vota[3].

 

Estamos ante un órgano constitucional autónomo y que, como tal recibe directamente de la Constitución su status y sus competencias, que no pueden ser modificadas por vía legislativa. Como señala García Pelayo, la configuración directa del TC por las normas constitucionales es una consecuencia lógica institucional de la importancia decisiva que la Constitución concede a ciertos órganos; por un lado, porque en ellos se condensan los poderes últimos de decisión del Estado, y, por otro lado, porque son la expresión orgánica no solo de la división de las tareas en distintas unidades del sistema estatal, sino también, y ante todo, de la idea del Estado proyectada por la Constitución[4].

 

Siguiendo a García Pelayo, el TC es un componente fundamental de la estructura constitucional, pues es el ente regulador de la constitucionalidad de la acción estatal, y tiene como propósito dar plena existencia al Estado de Derecho y asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución[5]. Sin embargo, esto no es posible si no se entiende que el Estado de Derecho supone la máxima justiciabilidad posible de la administración[6]. La finalidad del TC consiste en: "[…] contribuir a que el dinamismo y la concurrencia de intereses, objetivos y valores inherentes a la vida política se mantenga dentro de los parámetros y límites constitucionales"[7].

 

Definitivamente, el Estado material de Derecho exige una instancia equipada con la potestad de controlar la vinculación de los poderes superiores del Estado a las normas, valores y principios constitucionales[8]. La inserción de la jurisdicción constitucional en la vida estatal asegura y perfecciona el Estado material de Derecho. 

 

Nos preguntamos en voz alta si abogados, sin mayor conocimiento y especialidad en materia constitucional, con una trayectoria de militancia y disciplina partidaria, con poco peso político, con una trayectoria de defensa de personas acusadas de narcotráfico y de graves violaciones a los derechos humanos, que participan militantemente en partidos políticos que hicieron golpes de Estado y que nunca se arrepintieron de ello, que interrumpieron el ordenamiento constitucional, cerraron el Congreso y quebrantaron la independencia de poderes, están en la capacidad de realizar un control del poder político y de velar por los derechos fundamentales por el poder en sus diversas manifestaciones.

 

En resumen, el TC es siguiendo a García de Enterría el "[…] verdadero comisionado del poder constituyente para el sostenimiento de su obra, la Constitución, y para que mantenga a todos los poderes constitucionales en su calidad estricta de poderes constituidos"[9]. Los diferentes partidos políticos de nuestro país no logran comprender que: "[…] la primacía de la Constitución, como la de cualquier otra normatividad, es jurídicamente imperfecta si carece de garantía jurisdiccional y, concretamente, si la constitucionalidad de las decisiones y actos de los poderes públicos no son enjuiciables por órganos distintos de aquellos que son sus propios actores"[10].

 

De nada sirve sostener la supremacía de la Constitución si se debilita su institucionalidad eligiendo a magistrados         que no reúnen el perfil necesario. Sobre este punto, un autor alemán citado por una sentencia del TC decía: "Dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes"[11]. Habría que preguntarnos qué concepto de Constitución tienen los partidos políticos, cuando proponen a abogados absolutamente improvisados y que no cumplen con los requisitos mínimos para integrar el TC. No le falta razón a García de Enterría cuando advierte que: "[…] una Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte, que liga su suerte a la del partido en el poder, que impone a esos casos, por simple prevalencia fáctica, la interpretación que en ese momento le conviene"[12].

 

Asimismo, hay que tener presente que la importancia y la centralidad del TC es consecuencia directa de la centralidad de la Constitución Política, de su condición de norma suprema. De alguna manera, el carácter de norma suprema impregna y se transmite al TC. García de Enterría sostiene que el TC es un órgano de esa "especie suprema" que son los que constituyen en realidad al Estado y salvaguardan su unidad y que, por tanto, participa como los demás de ese rango de las competencias de soberanía que la Constitución "les traslada directamente"[13]

 

El TC es el único órgano constitucional al que parece trasladarse la superioridad de la Constitución misma[14].

 

Recapitulando, debemos decir entonces que el TC es el supremo y definitivo intérprete de la Constitución, y que su función principal consiste en velar por la supremacía de la Constitución Política y la vigencia de los derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 201, 202 y 204 de la Constitución y en consonancia con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Asimismo, hay que agregar que este es el criterio sentado por el TC en una sólida jurisprudencia[15], cuando establece que este: "[…] en cuanto Poder Constituyente Constituido, se encarga de resguardar la sujeción del ejercicio del poder estatal al plexo del sistema constitucional, la supremacía del texto constitucional y la vigencia plena e irrestricta de los derechos esenciales de la persona. De ahí que formen parte de su accionar, la defensa in toto de la Constitución y de los derechos humanos ante cualquier forma de abuso y arbitrariedad estatal".

 

Esta función de control del poder es fundamental en el actual momento, caracterizado por el cada vez mayor peso de los poderes fácticos (militares, grandes empresas, medios de comunicación, empresarios, grandes estudios de abogados, etc.) muchas veces en detrimento de los poderes constitucionales, todo lo cual vacía de contenido la clásica división del poder. En dicho marco, la función del TC debe orientarse en el marco de sus competencias constitucionales, al control de los "reales operadores del poder", que se extiende a los poderes privados que actúan en el ámbito público corporativamente, la mayoría de las veces camufladamente en los espacios públicos constitucionales, sin control de los entes estatales públicos constitucionales, sin control de los entes estatales ni de la opinión pública y, en consecuencia, sin responsabilidad alguna por las decisiones que impulsan[16].

 

Por todo ello, estamos convencidos que un proceso de elección realizado de forma poco transparente y sin respetarse el perfil del magistrado debilita al TC en su rol de control de la constitucionalidad y afecta su funcionalidad. Lo que está en juego es nada menos que la vigencia de la Constitución.  No olvidemos que el rol que el constituyente le ha confiado al Tribunal es el de ser guardián de la Constitución[17].

 


[1] Estas palabras fueron parte de la opinión del juez Robert Jackson, en el famoso caso del compulsory flag salute, resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en 1943. Ver ZAGREBELSKY, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Editorial Trotta, 2005, Madrid, págs. 26 y 27.

[2] Ibídem, pág. 27.

[3] Ibídem, pág. 29.

[4] GARCÍA PELAYO, Manuel: "El status del Tribunal Constitucional". Revista Española de Derecho Constitucional Nº 1. Madrid, 1981, pág. 13.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem, pág. 17.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: Civitas,

1991, p. 199.

[10] García Pelayo, op. cit., 1981, p. 17.

[11] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 5854-2005-PA/T..

[12] García Enterría, Eduardo: La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. 3ª edición. Madrid:

Civitas, 1985, pág. 186.

[13] Ibídem, pág. 198.

[14] Ibídem, pág. 198.

[15] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2409-2002-AA/TC.

[16] LANDA ARROYO, César, Estudios de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, México, pág. 108.

[17] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 5854-2005-PA/TC.

 

 

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