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viernes, 21 de junio de 2013

Articulo sobre el Cese de Profesores y las Leyes que nos amparan


De: manuel rodriguez <marrodd@yahoo.com>
Fecha: 21 de junio de 2013 07:06
Asunto: articulo sobre el Cese de Profesores y las Leyes que nos amparan



Lima 21 de Junio del 2013
SEÑORES DECANOS REGIONALES DEL COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ
Estimados Decanos.
Reciban mis atentos y amables saludos en este nuevo amanecer, demos gracias a Dios,
así mismo quiero compartir con todos y con todas un documento escrito por el Dr. Victor
Moscoso Torres sobre el tema: El cese de profesores y las Leyes que nos amparan, por
favor leer todo el documento que esta en archivo adjunto, y luego reenviarlo a todos los
Profesores de tu Región, familiares y amigos de tu red social, todo Profesor debe conocer
y dominar la parte legal, sus Derechos y deberes para defenderlos en bien de los demás.
Me despido con un fraternal abrazo de tu colega y amigo.
Manuel Rodríguez Rodríguez
 
Dr. Manuel E. Rodríguez Rodríguez
DIRECTOR DEL PROGRAMA DE ATENCION EDUCATIVA PARA NIÑOS
CON FACULTADES TALENTOSAS SOBRESALIENTES
(P.A.E.N.F.T.S. PERU)
PALMAS MAGISTERIALES DEL PERU AÑO 2005, EN EL GRADO DE EDUCADOR
 MIEMBRO DE LA FICOMUNDYT
MIEMBRO DE LA N.A.G.C. USA.
Y DEL WORLD COUNCIL FOR GIFTED AND TALENTED CHILDREN
 Teléfonos: (011) (511)  323-3522
P.A.E.N.F.T.S. Perú:  http://www.paenftsperu.com/
José Gabriel Aguilar 193- Urb. La Libertad - San Luis - Lima - Perú

----- Mensaje reenviado -----
De: Victor MOSCOSO TORRES <vicmosto17@gmail.com>
Para: manuel rodriguez <marrodd@yahoo.com>
Enviado: Miércoles, 19 de junio, 2013 11:05 A.M.
Asunto: articulo sobre el cese  de Profesores
 

¡ES LEGAL Y ES JUSTO JUBILAR A LOS DOCENTES PERUANOS A LOS 65 AÑOS DE EDAD!

 

No es justo ni legal, es una aptitud arbitraria, ilegal, írrita e inconstitucional de parte de los Directores de UGEL y Directores Regionales de Educación del Perú, que han empezado a cesar a los docentes peruanos que han cumplido 65 años de edad.

Para entender bien el tema del cese a los 65 años por límite de edad, vamos a ser un apretado Informe:

      I.     ANTECEDENTES DE HECHOS JURÍDICOS Y  FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE NO PERMITEN EL CESE DE LOS MAESTROS, POR LÍMITE DE EDAD A LOS 65 AÑOS.

 

1.1.     NORMA CONSTITUCIONAL

 

La vigente Constitución Política del Perú, dice textualmente en el Artículo 40, lo siguiente: "La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza".

Debemos acotar en primer lugar, que el profesor que labora para el Ministerio de Educación es un servidor público que tiene derechos, deberes y responsabilidades al igual que todos los servidores públicos del Perú.

 

Asimismo, el Artículo 26 de la actual Constitución Política del Perú sostiene en el numeral 2, lo siguiente: "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

De modo que el derecho que tiene todo profesor público es cesar a los 70 años por límite de edad, tal y conforme lo regula el Decreto Legislativo Nº 276, denominado: Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y la ley  Nº24029, denominada Ley del Profesorado y su modificatoria Ley Nº 25212.

 

1.2.   NORMAS LEGALES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PERUANA

 

El Decreto Legislativo Nº 276 denominado Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento D.S. Nº 05-90-PCM.

- Esta norma legal se promulgó el 06 de marzo de 1984 (Segundo Gobierno del Arquitecto Belaunde en acatamiento del Artículo 59 de la Constitución Política de 1979, que dispone que una ley regule el ingreso, derechos y deberes de los servidores públicos).

- Esta ley en su Artículo 1º prescribe lo siguiente: "Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño de servicio público".

-  Asimismo, el Artículo 9 regula lo siguiente: "Los Grupos Ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar:

 

a)   El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria.

b)   El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida.

c)     El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tiene instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo.

 

La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar a él".

 

-   El Artículo 35 de esta Ley de Bases  regula que: "Son causas justificadas para el cese definitivo de un servidor a) Limite de setenta años de edad¨.

 

-   El Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 15 de Enero de 1990 del Primer Gobierno de Alan García, que reglamentó a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, prescribe en el Artículo 186 lo siguiente: "El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas justificadas siguientes: a) Limite de setenta años de edad…..¨

-   Debe tenerse en cuenta que la norma legal que antecede a esta Ley de Bases de la Carrera Administrativa es la Ley Nº 11377, denominada: Estatuto y Escalafón del Servicio Civil la cual prescribe en su Artículo 35º lo siguiente: "Será forzosa la jubilación por :

a)        Enfermedad físico o mental que le incapacite totalmente y

b)       Cumplir 70 años de edad".

 

      1.3  LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 Y SU MODIFICATORIA LEY 25212         DENOMINADA LEY DEL PROFESORADO Y EL DECRETO  SUPREMO Nº 19-90-ED QUE LA REGLAMENTA.

 

-          La Ley Nº 24029 de fecha de promulgación 14 de diciembre del 1984 (2do Gobierno del Arquitecto Belaunde), fue sustancialmente modificada por la Ley Nº 25212 del 19 de mayo de 1990 (Primer Gobierno de Alan García), sostiene en su artículo 3º lo siguiente: "Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten respectivamente a favor de los trabajadores del sector público y privado en cuanto sean compatibles con la presente Ley".

-          En el Artículo 45º se regula en el inciso d) que: "El cese de los profesores en  servicio se produce por límite de edad".

-          El Artículo 197º del Reglamento de la Ley del Profesorado (D.S. Nº 0019-90-ED) prescribe lo siguiente: "El cese por límite de edad se efectúa de oficio al cumplir setenta 70 años de edad el profesor, otorgándosele la pensión y demás beneficios que le corresponden por ley".

 

1.4  LEY Nº 29062, LEY DE CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

 

-          La Ley Nº 29062 denominada Ley de Carrera Pública Magisterial promulgada el 11 de julio del 2007 (2do gobierno de Alan García) en su Artículo  65  sobre término de la relación laboral, regula que el retiro de la Carrera Pública Magisterial se produce entre otros: d) Por límite de edad o Jubilación.

-           En el Decreto Supremo Nº003-2008-ED, denominado Reglamento de la Ley Nº 29062 promulgado el 09 de Enero del 2008, también prescribe que el límite para el cese por edad es a los 70 años.

 

II.     ANÁLISIS ACTUAL DEL CESE POR LÍMITE DE EDAD (65 AÑOS) EN LA VIGENTE LEY Nº 29944 DENOMINADA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y SU RECIENTE REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED, DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2013.

 

-            La Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, promulgada el 24 de Noviembre del 2012 por el Presidente Constitucional Ollanta Humala Tasso publicada el domingo 25 de noviembre del 2012, prescribe en el Art. 53 inciso d) lo siguiente: "El retiro de la Carrera Publica Magisterial de los profesores se produce por límite de edad al cumplir los 65 años".

 

-            Lesiones, amenazas y arbitrariedades de la reciente Ley de Reforma Magisterial. Si un profesor ingresó a la Carrera Pública Magisterial dentro de los alcances de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, denominada Ley del Profesorado, la cual en el Art. 45 inciso d) se dictamina que hay un cese por límite de edad y en el Art. 147 del Decreto Supremo Nº 19-90-ED que reglamenta a la mencionada Ley del Profesorado, a la letra dice:"El cese por límite de edad se efectúa al cumplir setenta (70) años de edad el profesor y otorgándole la pensión y demás beneficios que le corresponden".

-            El Artículo 26º inciso 2º de la Carta Magna señala que en la relación laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos reconocidos por la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no pueden ser afectados por un contrato laboral, aunque el trabajador haga renuncia expresa de ellos, o no los reclame.

-            La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2006-AA expresa en su Fundamento 3 lo siguiente: "(…) En efecto, el "carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" garantiza la imposibilidad jurídica de disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la protección contra la "autorrenuncia" de un derecho reconocido por la Constitución o la ley tiene por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del derecho laboral"

        El fundamento glosado de la sentencia del TC, muestra que es irrelevante que el trabajador disponga de sus derechos fundamentales, pues esto no libera al empleador, aunque este empleador sea el Estado mismo, a cumplir con dichos derechos.

-            El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia resalta la necesidad de   distinguir entre lo que es amparo contra leyes y el supuesto amparo contra actos sustentados en la aplicación de una ley.

       En tal sentido, la ratio decidendi, no es contra los actos sustentados en la aplicación de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, sino contra los agravios y lesiones de los derechos fundamentales regulados en el Artículo 26 inciso 2 de la vigente Constitución Política de Perú, que garantizan el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley.

-            En tal sentido, es un despropósito ilegal,  arbitrario y abusivo desconocer los derechos a los profesores reconocidos por los artículos 26 y 40 de la vigente Carta Magna, por la Ley del profesorado y por la Ley de Carrera Pública Magisterial.

 

III.     CONCLUSIÓN:

Los ceses por límite de edad a los 65 años de los profesores al servicio público de la educación peruana del Ministerio de Educación, son inconstitucionales porque no se respetan  los derechos fundamentales, económicos y sociales del docente, garantizados por la vigente Constitución Política del Perú en cuanto al cese por límite de edad. 

 

IV.     SUGERENCIAS:

Cuando un profesor de servicio público es comunicado mediante un Oficio que lo van a cesar a los 65 años de edad o mediante la correspondiente Resolución de cese, es conveniente que antes de los hechos  presente una demanda de Acción de Amparo ante el Juez constitucional correspondiente y mediante un escrito hacerle conocer a la autoridad, copia de la mencionada demanda, para que el funcionario público que ordena el cese, tenga en cuenta lo siguiente:

1.- Lo que dispone el Artículo 139, inciso 2 de los Principios y Derechos de la Función   Jurisdiccional de la vigente Constitución Política del Perú que a la letra dice: "Ninguna autoridad puede avocarse a causas  pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones¨.

2.- Tener en cuenta que en un Estado Constitucional de Derecho  como el nuestro, se respetan obligatoriamente los principios y normas constitucionales, caso contrario estamos cometiendo el Delito de Avocamiento Ilegal de Proceso en Trámite, según lo prescrito en el Art. 410 del Código Penal que a la letra dice: "La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36,  incisos 1, 2 y 4".

 

Lima,   Junio del 2013

 

* VÍCTOR JÚBER MOSCOSO TORRES

Profesor y Abogado.

-          Orientador de la Reforma Educativa del Perú.

-          Ex Director  Regional de Educación de Lima Metropolitana, Moquegua, Tacna y Ayacucho.

-          Ex Superior Nacional de Educación.

-          Ex Director General Adjunto de la Dirección General de Educación de Adultos del Ministerio de Educación.

-          Asesor de Despacho Ministerial (Drs. Valentín Paniagua, Andrés Cardó Franco, entre otros).

-          Asesor Legal  y Miembro de la Comisión de Reorganización de la Educación de Lima Provincias.

-          Asesor Legal del Colegio de Profesores del Perú y del Instituto de Gobernabilidad de la Educación Peruana.

-          Presidente de la Asociación Nacional de Directores Regionales de Educación del Perú.

-          Docente Universitario de Pre y Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de Marcos, Federico Villarreal, Nacional del Callao y Alas Peruanas.

-          Magister en Administración de la Educación Universitaria (UNMSM).

-          Doctorado en Derecho (UNMSM).

-          Miembro de Comisiones Especializadas del Honorable Colegio de Abogados de Lima.

 

 










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