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SUTEP PROV. TRUJILLO: RESOLUCION INVASIÓN LIBIA
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domingo, 20 de marzo de 2011

RESOLUCION INVASIÓN LIBIA




From: Ubaldo Tejada Guerrero <utguerrero31@yahoo.es>
Date: 2011/3/20


EL PENSIONISTA
 
DEFENDAMOS LA SOBERANÍA DE LIBIA, FRENTE A LA INVASIÓN MILITAR DE EE.UU. y  SUS SOCIOS. BASTA DE ATROPELLOS DE LOS AMANTES DEL DINERO Y LA DESTRUCCIÓN DEL PLANETA TIERRA.
Ubaldo Tejada Guerrero.
<utguerrero31@yahoo.es>
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El Consejo de Seguridad,


Recordando su resolución 1970 (2011) del 26 de febrero de 2011,
Lamentando la incapacidad de las autoridades libias para respetar la
resolución 1970 (2011),
Expresando su gran preocupación por el deterioro de la situación, la
escalada de violencia y las muchas víctimas civiles,
Reiterando la responsabilidad de las autoridades libias de proteger a la
población libia y reafirmando que las partes implicadas en conflictos
armados tienen la responsabilidad fundamental de tomar todas las medidas
factibles para garantizar la protección de los civiles,
Condenando la flagrante y sistemática violación de los derechos humanos,
lo que incluye detenciones arbitrarias, desapariciones impuestas, tortura y
ejecuciones sumarias,
Condenando además los actos de violencia e intimidación cometidos por
las autoridades libias contra los periodistas, los profesionales de los medios
de comunicación y el personal relacionado, e instando a estas autoridades a
cumplir con sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional
humanitario según se resume en la resolución 1738 (2006),
Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos que actualmente
tienen lugar en la Yamahiriya Árabe Libia contra la población civil podrían
equivaler a crímenes contra la humanidad,
Recordando el párrafo 26 de la resolución 1970 (2011), en el cual el
Consejo expresaba su disposición a plantearse medidas apropiadas
adicionales, en caso necesario, para facilitar y apoyar el regreso de los organismos humanitarios y poner a disposición de la Yamahiriya Árabe
Libia ayuda humanitaria y otros auxilios relacionados,
Expresando su determinación de garantizar la protección de los civiles y las
zonas habitadas por civiles y el tránsito rápido y sin obstáculos de la ayuda
humanitaria así como la seguridad del personal humanitario,
Recordando la condena por parte de la Liga de Estados Árabes, la Unión
Africana y el secretario general de la Organización de la Conferencia
Islámica de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario que se han cometido y se siguen cometiendo en
la Yamahiriya Árabe Libia,
Tomando nota del comunicado final de la Organización de la Conferencia
Islámica del 8 de marzo de 2001, y del comunicado del Consejo de Paz y
Seguridad de la Unión Africana del 10 de marzo de 2011, por el cual se
creaba un Comité de Alto Nivel especial sobre Libia,
Tomando nota también de la decisión del Consejo de la Liga de Estados
Árabes del 12 de marzo de 2011 de solicitar la imposición de una zona de
exclusión aérea sobre la aviación militar libia, y de crear zonas seguras en
los lugares expuestos a bombardeos como medida de precaución que
permita la protección del pueblo libio y de los ciudadanos extranjeros
residentes en la Yamahiriya Árabe Libia,
Tomando nota además de la petición realizada por el Secretario General el
16 de marzo de 2011 de un alto el fuego inmediato,
Recordando su decisión de remitir la situación en la Yamahiriya Árabe
Libia desde el 15 de febrero de 2011 al fiscal de la Corte Penal
Internacional, y subrayando que los responsables de los ataques
dirigidos contra la población civil o los que hayan participado en ellos, incluidos los
ataques aéreos y navales, deben rendir cuentas de ellos,
Reiterando su preocupación por las dificultades de los refugiados y de los
trabajadores extranjeros obligados a huir de la violencia en la Yamahiriya
Árabe Libia, recibiendo con agrado la respuesta de los Estados vecinos, en
concreto Túnez y Egipto, a fin de responder a las necesidades de dichos
refugiados y trabajadores extranjeros, y pidiendo a la comunidad
internacional que apoye esos esfuerzos,
Lamentando el uso continuado de mercenarios por parte de las autoridades
libias,
Considerando que el establecimiento de una prohibición de todos los
vuelos en el espacio aéreo de la Yamahiriya Árabe Libia constituye un
elemento importante para la protección de los civiles, así como para la
seguridad del envío de ayuda humanitaria, y un paso decisivo para el cese
de las hostilidades en Libia,
Expresando también su preocupación por la seguridad de los ciudadanos
extranjeros y sus derechos en la Yamahiriya Árabe Libia,
Recibiendo con agrado el nombramiento por parte del Secretario General
de su enviado especial a Libia, Abdel-Elah Mohamed Al-Jatib, y apoyando
sus esfuerzos por encontrar una solución sostenible y pacífica a la crisis en
la Yamahiriya Árabe Libia,
Reafirmando su sólido compromiso con la soberanía, independencia,
integridad territorial y unidad nacional de la Yamahiriya Árabe Libia,
Determinando que la situación en la Yamahiriya Árabe Libia sigue
representando una amenaza para la paz y seguridad internacional,
Y actuando de conformidad con el Capítulo VIIº de la Carta de Naciones
Unidas,
1. Exige el establecimiento inmediato de un alto el fuego y el fin completo
de la violencia y de todos los ataques y abusos contra los civiles;
2. Subraya la necesidad de intensificar los esfuerzos por encontrar una
solución a la crisis que responda a las demandas legítimas del pueblo libio
y toma nota de las decisiones del Secretario General de mandar a su
enviado especial a Libia y del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión
Africana de enviar su Comité de Alto Nivel especial a Libia con el fin de
facilitar un diálogo que conduzca a las reformas políticas necesarias para
encontrar una solución pacífica y sostenible;
3. Exige que las autoridades libias cumplan con sus obligaciones de
acuerdo con el derecho internacional, incluido el derecho internacional
humanitario y la ley sobre derechos humanos y refugiados, y tomen todas
las medidas necesarias para proteger a los civiles y cubrir sus necesidades
básicas, y para garantizar el tránsito rápido y sin obstáculos de la ayuda
humanitaria;
Protección de los civiles
4. Autoriza a los Estados miembros que se lo han notificado al Secretario
General, actuando a escala nacional o a través de organizaciones o
acuerdos regionales, y actuando en colaboración con el Secretario General,
a tomar todas las medidas necesarias, a pesar de lo indicado en el párrafo 9
de la resolución 1970 (2011), para proteger a los civiles y las zonas
habitadas por civiles, entre ellas Bengasi, que se encuentren bajo la
amenaza de ataques en la Yamahiriya Árabe Libia, a la vez que excluye
una fuerza de ocupación extranjera de cualquier tipo en cualquier parte
del territorio libio, y pide a los Estados miembros implicados que informen
inmediatamente al Secretario General de las medidas que tomen de
conformidad con la autorización conferida por este párrafo, información
que será transmitida inmediatamente al Consejo de Seguridad;
5. Reconoce la importante función de la Liga de Estados Árabes en los
asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y seguridad
internacional en la región, y teniendo en cuenta el Capítulo VIII de la Carta
de las Naciones Unidas, solicita a los Estados miembros de la Liga de
Estados Árabes que cooperen con otros Estados miembros para llevar a la
práctica el párrafo 4;
Zona de exclusión aérea
6. Decide establecer una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo
de la Yamahiriya Árabe Libia con el fin de ayudar a proteger a los civiles;
7. Decide además que la prohibición impuesta por el párrafo 6 no se
aplicará a los vuelos cuyo único propósito sea humanitario, como el envío o
la facilitación del envío de ayuda, incluidos los suministros médicos, la
comida, los trabajadores humanitarios y la ayuda relacionada, o la
evacuación de ciudadanos extranjeros de la Yamahiriya Árabe Libia, ni
tampoco se aplicará a los vuelos autorizados por los párrafos 4 u 8, ni a
otros vuelos que los Estados que actúen según la autorización conferida en
el párrafo 8 juzguen necesarios para el bienestar del pueblo libio, y que
estos vuelos deberán coordinarse mediante algún mecanismo establecido
por el párrafo 8;
8. Autoriza a los Estados miembros que se lo hayan notificado al Secretario
General y al Secretario General de la Liga de Estados Árabes, actuando a
escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, a tomar
todas las medidas necesarias para hacer que se cumpla la prohibición de los
vuelos impuesta por el párrafo 6 anterior, según sea necesario, y solicita a
los Estados implicados en cooperación con la Liga de Estados Árabes que
coordinen en estrecha colaboración con el Secretario General las medidas
que estén tomando para poner en práctica esta prohibición, entre ellas la
creación de un mecanismo apropiado para ejecutar las disposiciones de los
párrafos 6 y 7 anteriores;
9. Convoca a todos los Estados miembros, actuando a escala nacional o a
través de organizaciones o acuerdos regionales, a proporcionar ayuda, lo
que incluye cualquier permiso de sobrevuelo necesario, con el propósito de
poner en práctica los párrafos 4, 6, 7 y 8 anteriores;
10. Solicita a los Estados miembros implicados que se coordinen
estrechamente entre ellos y con el Secretario General en relación con las
medidas que estén tomando para poner en práctica los párrafos 4, 6, 7 y 8
anteriores, entre ellas las medidas prácticas para el control y la aprobación
de los vuelos humanitarios o de evacuación autorizados;
11. Decide que los Estados miembros implicados deberán informar
inmediatamente al Secretario General y al Secretario General de la Liga de
Estados Árabes de las medidas tomadas en el ejercicio de la autoridad
conferida por el párrafo 8 anterior, lo que incluye suministrar un plan de
operaciones;
12. Solicita al Secretario General que informe inmediatamente al Consejo
de cualquier acción emprendida por los Estados miembros implicados en el
ejercicio de la autoridad conferida por el párrafo 8 anterior y que informe al
Consejo en un plazo de siete días y cada mes a partir de entonces sobre la
puesta en práctica de esta resolución, lo que incluye informar sobre cualquier
violación de la prohibición de los vuelos impuesta por el párrafo
6 anterior;
Cumplimiento del embargo de armas
13. Decide que el párrafo 11 de la resolución 1970 (2011) deberá ser
sustituido por el párrafo siguiente: "Convoca a todos los Estados miembros,
en particular los estados de la región, actuando a escala nacional o a través
de organizaciones o acuerdos regionales, con el fin de garantizar el estricto
cumplimiento del embargo de armas establecido por los párrafos 9 y 10 de
la resolución 1970 (2011), a inspeccionar en su territorio, incluidos puertos
marítimos y aeropuertos, y en alta mar, los navíos y aviones procedentes de
la Yamahiriya Árabe Libia o que se dirijan a ella, si el Estado en cuestión
tiene información que aporte fundamentos razonables para creer que el
cargamento contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o
exportación está prohibido por los párrafos 9 ó 10 de la resolución 1970
(2011) tal como queda modificada por esta resolución, incluido el envío de
personal mercenario armado, y convoca a todos los Estados bajo cuyas
banderas viajan dichos navíos y aviones a cooperar con dichas inspecciones
y autoriza a los Estados miembros a emplear todas las medidas que sean
necesarias acordes con las circunstancias específicas para llevar a cabo
dichas inspecciones";
14. Solicita a los Estados miembros que estén emprendiendo acciones en
alta mar en virtud del párrafo 13 anterior que se coordinen estrechamente
entre ellos y con el Secretario General y solicita además a los Estados
implicados que informen inmediatamente al Secretario General y al Comité
creado de conformidad con el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) ("el
Comité") de las medidas tomadas en el ejercicio de la autoridad conferida
por el párrafo 13 anterior; 15. Solicita a cualquier Estado miembro, independientemente
de que actúe a escala nacional o a través de organizaciones o acuerdos regionales, que
emprenda una inspección de conformidad con el párrafo 13 anterior, que
remita sin demora al Comité un informe escrito inicial que contenga, en
particular, una explicación de los fundamentos de la inspección, los
resultados de dicha inspección y si se ha ofrecido o no cooperación y, en
caso de que se hayan encontrado artículos prohibidos para ser transferidos,
solicita además a dichos Estado miembros que, más adelante, remitan al
Comité un informe escrito posterior que contenga los detalles relevantes de
la inspección, la incautación y las disposiciones tomadas al respecto, y los
detalles destacados de la transferencia, incluida una descripción de los
artículos, su origen y destino deseado, si esta información no aparece en el
informe inicial;
16. Lamenta las continuas entradas de mercenarios en la Yamahiriya Árabe
Libia y convoca a todos los Estados miembros a cumplir estrictamente con
sus obligaciones de acuerdo con el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011)
para impedir el suministro de personal mercenario armado a la Yamahiriya
Árabe Libia;
Prohibición de vuelos
17. Decide que todos los Estados deberán denegar el permiso a cualquier
avión matriculado en la Yamahiriya Árabe Libia o que sea propiedad de o
esté tripulado por ciudadanos o empresas libios, para despegar de, aterrizar
en o sobrevolar sus territorios, a menos que el vuelo concreto haya sido
aprobado de antemano por el Comité, o en caso de aterrizaje de
emergencia;
18. Decide que todos los Estados deberán denegar a cualquier avión el
permiso para despegar de, aterrizar en o sobrevolar sus territorios, si tienen
información que aporte fundamentos razonables para creer que el avión
contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación está
prohibido por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011) tal como
queda modificada por esta resolución, incluido el suministro de personal
mercenario armado, excepto en caso de aterrizaje de emergencia;
Congelación de activos
19. Decide que la congelación de activos impuesta por los párrafos 17, 19,
20 y 21 de la resolución 1970 (2011) deberá aplicarse a todos los fondos,
otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus
territorios y que sean propiedad de o estén, directa o indirectamente,
controlados por las autoridades libias, según designe el Comité, o por
individuos o entidades que actúen en su nombre o siguiendo instrucciones
suyas, o por entidades de su propiedad o controladas por ellas, según
designe el Comité, y decide además que todos los Estados deberán
garantizar que se impida que sus ciudadanos o cualquier individuo o
entidad que se encuentre dentro de sus territorios permitan que cualquier
fondo, activo financiero o recurso económico se ponga a disposición de las
autoridades libias o en su beneficio, según designe el Comité, e insta al
Comité a designar dichas autoridades, individuos o entidades libios en un
plazo de 30 días a partir de la fecha de adopción de esta resolución y según
corresponda a partir de entonces;
20. Afirma su determinación de garantizar que los activos congelados de
conformidad con el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) deberán,
posteriormente, estar disponibles tan pronto como sea posible para los
ciudadanos de la Yamahiriya Árabe Libia y en su beneficio;
21. Decide que todos los Estados deberán solicitar a sus ciudadanos,
personas sujetas a su jurisdicción y empresas integradas en sus territorios
o sujetas a su jurisdicción que se mantengan alerta cuando hagan negocios
con entidades integradas en la Yamahiriya Árabe Libia o sujetas a su
jurisdicción, y cualquier individuo o entidad que actúe en su nombre o por
indicación suya, y entidades de su propiedad o controladas por ellas, si los
Estados poseen información que apote fundamentos razonables para creer
que dichos negocios podrían contribuir a la violencia y el uso de la fuerza
contra los civiles;
Designaciones
22. Decide que los individuos que aparecen en la lista del Anexo I estarán
sujetos a las restricciones de viaje impuestas en los párrafos 15 y 16 de la
resolución 1970 (2011), y decide además que los individuos y entidades
que aparecen en la lista del Anexo II estarán sujetos a la congelación de
activos impuesta en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970
(2011);
23. Decide que las medidas especificadas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20
y 21 de la resolución 1970 (2011) deberán aplicarse también a los
individuos y entidades que el Consejo o el Comité determine que han
violado las disposiciones de la resolución 1970 (2011), concretamente los
párrafos 9 y 10 de la misma, o que han ayudado a otros a hacerlo;
Grupo de expertos
24. Solicita al Secretario General que cree, para un periodo inicial de un
año y consultándolo con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos
("Grupo de expertos") que, bajo la dirección del Comité, desempeñará las
siguientes funciones: (a) Ayudar al Comité a cumplir con sus obligaciones tal como aparecen
especificadas en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) y en esta
resolución;
(b) Recopilar, examinar y analizar información procedente de los Estados,
los organismos pertinentes de Naciones Unidas, las organizaciones
regionales y otras partes interesadas, relativa a la puesta en práctica de las
medidas decididas en la resolución 1970 (2011) y en esta resolución, en
particular los incidentes de incumplimiento;
(c) Hacer recomendaciones sobre acciones que el Consejo, o el Comité o
Estado, podría plantearse para mejorar la ejecución de las medidas en
cuestión;
(d) Proporcionar al Consejo un informe provisional sobre su trabajo en un
plazo máximo de 90 días después del nombramiento del Grupo, y un
informe final al Consejo en un plazo máximo de 30 días antes de la
finalización de su mandato, con sus hallazgos y recomendaciones;
25. Insta a todos los Estados, organismos pertinentes de Naciones Unidas y
otras partes interesadas a cooperar plenamente con el Comité y el Grupo de
expertos, en especial suministrando cualquier información de la que
dispongan sobre la ejecución de las medidas decididas en la resolución
1970 (2011) y en esta resolución, en particular los incidentes de
incumplimiento;
26. Decide que las obligaciones del Comité tal como se exponen en el
párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) también deberán aplicarse a las
medidas decididas en esta resolución; 27. Decide que todos los Estados,
entre ellos la Yamahiriya Árabe Libia,
deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que no se aceptará
ninguna reclamación a instancias de las autoridades libias, o de cualquier
persona u organismo de la Yamahiriya Árabe Libia, o de cualquier persona
que reclame a través de dicha persona u organismo o en su beneficio, en
relación con cualquier contrato u otra transacción cuyo resultado se haya
visto afectado a causa de las medidas tomadas por el Consejo de Seguridad
en la resolución 1970 (2011), en esta resolución y en resoluciones
relacionadas;
28. Reafirma su intención de mantener las acciones de las autoridades
libias bajo supervisión constante y subraya su disposición a revisar en
cualquier momento las medidas impuestas por esta resolución y la
resolución 1970 (2011), lo que incluye el refuerzo, la suspensión o el
levantamiento de esas medidas, según fuese menester, en función del
cumplimento por parte de las autoridades libias de esta resolución y la
resolución 1970 (2011).
29. Decide mantenerse activamente implicado en la cuestión. 

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24 DE JULIO: V ASAMBLEA NAC. DE DELEGADOS DEL SUTEP(LIMA)
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