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sábado, 17 de agosto de 2013

Inconstitucionalidad de la Ley del Servicio Civil

Renán Raffo Muñoz*

La CGTP y particularmente, los trabajadores del Estado y sus gremios representativos, tienen, entre otras muchas, dos objeciones de fondo a la ley del Servicio Civil, 30,057. La primera es la referida a la vulneración de sus derechos fundamentales, protegidos por la Constitución del Estado y los Convenios Internacionales y  la segunda, su derecho a ser consultados cuando se dicten normas que atañen a sus  intereses, tal como lo señala el programa de trabajo decente de la OIT .

En efecto, esta ley tiene serios vicios de inconstitucionalidad que la hacen pasible de nulidad.

Vulnera el artículo 28 de la Constitución del Estado que establece de manera categórica:"El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga y cautela su ejercicio democrático"  y en el inciso 2) del mismo artículo precisa: El Estado "fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales".

Si bien esta ley reconoce formalmente los derechos fundamentales de los trabajadores públicos, está muy lejos de promover y fomentar los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, como manda la constitución y como corresponde a un Estado democrático. Por el contrario contraviniendo el mandato constitucional recorta y condiciona el ejercicio de los derechos laborales y antes de propiciar el diálogo social como la forma más idónea de solución pacífica de los conflictos, desarrolla una política, de cierra puertas, de imposición de agravios y represión a los gremios de trabajadores y sus representantes.

En esa lógica, la ley del Servicio Civil, excluye a los trabajadores del Estado del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (DS 010-2003- TR ) al establecer que este sólo se aplicará de manera supletoria a los trabajadores públicos, en lo que no se oponga a la ley del servicio civil (art. 40 de la ley). Esa distinción malévola, configura un acto de discriminación que está prohibido por el artículo 1° del Convenio 98 de la OIT, referido a los derechos de Sindicación y negociación colectiva, cuyo artículo 1° señala "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación  que tienda a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo"

En el caso de la Ley del Servicio Civil, esa distinción, esconde sin duda un propósito perverso, como es, legislar de manera específica sobre las relaciones colectivas del sector público, para condicionar y recortar los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga, como ya lo había hecho el MEF, en noviembre del año pasado, en la Ley de Presupuesto para el presente año en la que mediante la disposición complementaria N° 58, se prohíbe la negociación colectiva para el sector público y de manera flagrante se desconocen los pactos colectivos y laudos arbitrales que se hubieran suscrito.

Si no veamos; el artículo 41 de esta ley, condiciona a las organizaciones de los servidores públicos a no afectar el funcionamiento de la entidad o la prestación de servicios. En otras palabras, se agravia y condiciona el ejercicio de la libertad sindical y el derecho de huelga.

Esto colisiona con el artículo 3, inciso 2) del Convenio 87 de la OIT que prescribe:"Las Autoridades Públicas, deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho ( de libertad sindical) o a entorpecer su ejercicio legal", como también el artículo 8 del mismo Convenio el que señala "La legislación Nacional no  menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio"

Pero aún más lesivos y directos son los artículos referidos a la negociación colectiva (42, 43 y 44). El primero rebaja y limita la negociación  a las "condiciones de trabajo de acuerdo con la disponibilidad presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplan", bajo esas condiciones la negociación colectiva se reduce a la nada.

Por su parte el artículo 44 establece que los pliegos se presentaran entre el 1° de noviembre y el 30 de enero del siguiente año (Inciso a), es decir, después que se ha elaborado y aprobado el Presupuesto Nacional y cuando ya no hay posibilidades de incluir las previsiones presupuestarias para atender las demandas de los trabajadores. Este hecho, constituye una burla repudiable y un insulto a la inteligencia de los trabajadores. Razón tenía el Presidente de SERVIR cuando decía que se habían establecido fuertes candados; ciertamente no eran para garantizar sino para hacer inviables los derechos fundamentales de los trabajadores

Y, para remachar lo dicho el inciso b) del aludido artículo 44, establece que "cualquier propuesta o contrapropuesta de una entidad, relativa a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho", mientras que el inciso d) establece unilateralmente que los pactos suscritos tienen vigencia por 2 año y entran en vigencia a partir del 1° de enero del siguiente ejercicio fiscal. Lo cierto es que con estos candados la negociación colectiva ha sido demolida por esta ley.

Todo ello vulnera el artículo 23 de la Constitución el mismo que establece  "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".La negociación colectiva,  lejos de perjudicar la calidad de los servicios públicos y el interés general, puede contribuir a establecer relaciones de trabajo armoniosas, contribuir a una mayor eficacia y efectividad de los servicios y sobre todo a crear las condiciones de un trabajo decente en el que se respete la dignidad  humana de los empleados públicos, en los países donde se reconoce este derecho ha dado lugar a esa evolución positiva. 

Todo ello vulnera otros Convenios Internacionales y Resoluciones y Recomendaciones de la OIT, que como sabemos, una vez suscritos forman parten del ordenamiento legal y adquieren carácter vinculante. Además de los señalados anteriormente se contraviene el Convenio 151de la OIT que regula las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública como también el Convenio 154, que aun que no ha sido refrendado por el Perú constituye una importante fuente del derecho.   

Así mismo contraviene "El Pacto Mundial para el Empleo" aprobado por la Asamblea de la OIT en el que se señala que es vital, sobre todo en tiempos de mayor tensión social, potenciar el respeto y los mecanismos de diálogo social, como la negociación colectiva en todos los niveles. Agregando que " El Estado en su calidad de empleador, está llamado a observar un comportamiento ejemplar en materia de promoción y reconocimiento de los derechos laborales, sobre todo en los periodos de estabilidad y apogeo económico.

Mientras que la "Declaración Sobre la Justicia Social de la OIT", señala que todos los países miembros deben propiciar políticas que apunten a promover el trabajo decente, es decir de manera holística e integral la promoción del  empleo, la protección social, el dialogo social y los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Contrariamente a ello el gobierno peruano, pretende imponer una Reforma del Estado que está condenada al fracaso, como han fracasado todos los intentos que se han hecho sin la participación de los trabajadores y trabajadoras.

Sobre la amenaza de despido:

El artículo 49 de la ley, establece 14 causales de despido confirmando que no hay estabilidad laboral absoluta, que no es lo que demandan los trabajadores; lo que exigen es que se proscriba el despido incausado, sin embargo lo que ha hecho esta le ley es reeditar con algún agiornamiento  el nefasto artículo 34 del DL 728, que dicho sea de paso ya fue expulsado del ordenamiento laboral mediante fallo del Tribunal Constitucional

Cabe señalar que el aludido artículo 49, establece causales de naturaleza subjetiva que facilitan el despido individual y colectivo, más allá de las promesas poco creíbles del  gobierno.   

Así el inciso l) del citado artículo 49 establece el despido por "ineficiencia comprobada", que estaría referido a la capacidad de desempeño del servidor, la misma que después de haber ingresado por concurso se evaluará cada año  mediante  una  "evaluación anual de desempeño" que tendrán al trabajador sometido a una incertidumbre permanente que lo imposibilitaría de tener un plan de vida para él y su familia y segundo porque no se precisa quienes serían los evaluadores que tendrían que ser especialistas por cada puesto o familia de puestos de trabajo

Pero el más nocivo y peligroso es el inciso K) del artículo 49 que propicia la supresión de plazas por causas tecnológicas, estructurales u organizativas derivadas de las innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del entorno social o económico que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad"

Con esos enunciados tan genéricos, se deja las puertas abiertas para que cualquier gobierno elimine organismos o puestos de trabajo por considerar que así lo requiere el "entorno social, económico o las innovaciones científicas por ejemplo.

En este caso no se garantiza que el trabajador será reasignado a otro puesto sino que la única "seguridad" que ofrece la ley es que la norma que autorice la supresión de puestos debe estar debidamente fundamentada y que la supresión de puestos  se ejecutará en un plazo de 6 meses contados a partir de la publicación de la norma autoritativa. 

 

El Inciso l) es todavía más nocivo y explica el temor de los trabajadores a los ceses colectivos o a lo que ellos llaman DESPIDOS MASIVOS, esta causal se refiere a la extinción de la entidad por mandato normativo.

Por todas estas razones  se justifica la acción de inconstitucionalidad que preparan los trabajadores.

 

(*) Abogado laboralista, colaborador de la CGTP.

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