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SUTEP PROV. TRUJILLO: PRONUNCIAMIENTO DE LA ANTRAAFP CONTRA LA LEY N° 29903 – LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES SOBRE TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
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martes, 24 de julio de 2012

PRONUNCIAMIENTO DE LA ANTRAAFP CONTRA LA LEY N° 29903 – LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES SOBRE TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

De: carlosalva80@hotmail.com,

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Asociación Nacional de Trabajadores Afiliados a las AFP

Fundada el 18 de Agosto del 2011, con Escritura Pública e inscrita en la

Partida Nº 11179184 SUNARP – La Libertad

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA ANTRAAFP CONTRA LA LEY N° 29903 – LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES SOBRE TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

A LOS AFILIADOS A LAS AFP

A LA OPINION PÚBLICA

A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

La Ley 29903 vulnera directa y flagrantemente los siguientes principios constitucionales.

a)      Al debido proceso en la función legislativa. Art. 105°

b)      Defensa de la persona Humana y el respeto a su dignidad. Art. 1°

c)      Intangibilidad de fondos. Art. 12°

d)      Libertad  -  Art. 11°

e)      Derecho de Propiedad. – Art. 70° y 87°

 

a)      Se ha afectado el debido Proceso  de la función legislativa – Art. 105 Constitución

En cuanto al aspecto de forma; la Constitución del Estado en su Título IV° referido a la Estructura del Estado, su capítulo II° sobre la función legislativa, específicamente el artículo 105° establece que:

"Ningún proyecto de ley, puede sancionarse, sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión Dictaminadora, salvo excepción señalada en el reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Esta norma, claramente exige como requisito previo a la aprobación de cualquier proyecto de ley, que se debe contar con la APROBACION PREVIA de la RESPECTIVA COMISION DICTAMINADORA.

Dada la praxis parlamentaria, relacionado con los proyectos de ley de esta envergadura,  la COMISION DICTAMINADORA o Comisión Principal recayó en la COMISION DE ECONOMÍA; incluso, dado el carácter pensionario de la Reforma del SPP y la naturaleza de la Seguridad Social de los 5 millones de trabajadores afiliados vinculados a esta Reforma, la COMISION idónea, debió ser la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

 


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Fundada el 18 de Agosto del 2011, con Escritura Pública e inscrita en la

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Empero, sin DICTAMEN de la Comisión de Economía, la Comisión Permanente aprueba el proyecto de ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones,  por el despojo y arrebato que hizo la Comisión de Defensa del Consumidor, que no tenía la calidad de COMISION DICTAMINADORA tal como lo exige el artículo 105° de la Constitución.

La innecesaria celeridad del  Presidente de la Comisión de Defensa del Consumidor y la calculada actuación de 11 miembros la Comisión Permanente, no se ajustan al mandato constitucional del art. 105°, puesto que la Reforma del SPP no tenía carácter de urgente, por el contrario, por la trascendencia nacional e interés de más de 20 millones de peruanos (5 millones de afiliados directos e indirectamente arrastra la cadena de 15 millones adicionales, conyugue e hijos)  se requería de mayor debate nacional, donde el Estado estaba obligado a proteger la vejez digna de millones de  trabajadores  que aportan al SPP, para que gocemos de una Jubilación Digna al recibir una Pensión Justa.  Esto corrobora que no se ha seguido el procedimiento constitucional adecuado por el artículo 105° de la Constitución.

b)     Se vulnera  la defensa de la persona Humana y el respeto a su dignidad.

 

En cuanto al aspecto de fondo, toda la Ley 29903, que "REFORMA" el sistema privado de pensiones, por acción y omisión, vulnera directa y flagrantemente el artículo 1ro de la Constitución, sobre derechos fundamentales de la persona humana. En efecto  la norma establece "La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, son el fin supremo de la Sociedad y del Estado"

Este mandato constitucional, jerarquiza a la persona humana (trabajador afiliado a la AFP ) como su máxima expresión, quien  debe estar  encima de cualquier cosa, del poder, del dinero, de tal forma que esté en perfecta armonía con el artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales. En dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con  los otros".  

Apreciamos igualmente que esta norma constitucional, rescata la dignidad de las personas. En conclusión, "la base esencial de la organización social reposa en el concepto

 


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de la persona humana, donde el sistema sirve al hombre y no está en contra del hombre" de tal forma que le permita su máxima realización dentro de la libertad, en una sociedad a su vez libre. Un Hombre con cultura, sin hambre, donde el patrimonio de su trabajo y sus aportes pensionarios  deben permitirle como derecho fundamental, acceder a una vejez digna que la sociedad y el Estado asegure, garantice y DEFIENDA su CALIDAD DE VIDA.

Bajo este marco constitucional, La Comisión Permanente y el Poder Ejecutivo (Estado) que aprobó la "REFORMA" del SPP (Ley 29903)  VULNERA el artículo 1ro de la Constitución, porque lejos de DEFENDER  la persona humana y respetar su dignidad  AFECTA a más de 5 millones de personas afiliadas al SPP.  Siendo que el Estado debe y está organizado para tomar  sus decisiones teniendo como eje y centro al ser humano, no las ha tomado en esa dirección, el Estado no ha cumplido su Rol constitucional de defensa de la persona humana, como se detalla a continuación.

No es propósito de la Reforma del SPP, proteger la macro economía nacional, sino que su finalidad es la protección de la vejez de los trabajadores afiliados al sistema.  Por ello, la Reforma para cumplir su real y auténtico propósito, debió abordar previamente la evaluación objetiva del funcionamiento del Sistema a sus 19 años de existencia, para determinar si la rentabilidad promedio (7%) de los 19 años de funcionamiento de las AFP era suficiente para otorgar una pensión justa que permita disfrutar una jubilación digna. NO SE HIZO.

Este examen previo era necesario y determinante, para identificar los problemas del Sistema y los problemas de millones de afiliados y decenas de miles de pensionistas afectados por el SPP y hoy agravados por la Ley 29903, que solo prioriza el aspecto de Comisiones OMITIENDO la solución de los problemas reales del afiliado, condenándolos a una vejez indigna con pensiones injustas y míseras entre $ 50 y 140 dólares, amén de no haberse contemplado dentro de la ley otros aspectos determinantes de la Reforma, como:

a) Pensión de viudez. La ley afecta a 55,600 jubilados y potencialmente a los millones de afiliados, que al fallecer, sus viudas solo percibirían hasta el 42%; OMITIENDO reformarse al 100% pues son fondos privados.

b) Jubilación anticipada. Este es un derecho ya establecido en artículo 42 del DS 054-97-EF que establece que procede la jubilación anticipada cuando el afiliado así lo

 


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disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas. Sin embargo es imposible acceder a nuestro derecho, porque la Ley 29903 nos bloquea, imponiendo una valla inalcanzable, curiosamente no siendo fondos del Estado, sino fondos propios. La valla ha sido reducida del 50% al 40% aún así es altísima, debe REFORMARSE al 20% para acceder al derecho.

Esta Ley 29903 en cuanto ha OMITIDO REFORMAR el artículo 42 del TUO del DS 054-97-EF, sobre la Jubilación Anticipada Normal, afecta a más de 50,000 afiliados que superan los 55 años y requieren acceder, con todo derecho a sus propios fondos, vía Jubilación Anticipada; en perspectiva se afecta a millones de afiliados que gradualmente llegarán a los 55 años

c)      Se ha OMITIDO SOLUCIONAR el problema de más de UN MILLON de trabajadores afiliados que se encuentran en la condición de DESEMPLEADOS. No se ha REFORMADO el Sistema para RESOLVER vía devolución de sus aportes, sea cual fuere su edad;  al contrario, sus fondos se mantienen anclados, como están, con el agravante, que la Comisión por Saldos, señalada en el artículo 4.4 de la ley 29903 que modifica el artículo 24 del TUO sobre Retribución de las AFP,  devorará poco a poco su saldo, agravando su condición de desempleado, afectando su dignidad humana.

d)      La Ley 29903 No CONTEMPLA la OBLIGATORIEDAD de INCORPORAR  la prestación del SEGURO DE DESEMPLEO, la alta Comisión que pagamos ( 10% sobre el aporte o 1% sobre el sueldo) solo considera lo que conviene a las compañías aseguradoras, vale decir, seguros de sobrevivencia, invalidez y gastos de sepelio, se OMITIO REFORMAR este punto, añadiendo  este tipo de seguro. ¿Qué Reforma es esta, que no se defiende a la persona humana, ni se respeta su dignidad?  Solo se legisla en interés de  empresas aseguradoras, que le es embarazoso este tipo de seguros.

e)      No se ha contemplado el otorgamiento de facilidades a entidades públicas y empresas privadas, para devolución y pago de los adeudos por aportes previsionales de los trabajadores afiliados. Esta OMISION afecta a otro millón y medio de trabajadores afiliados  que siendo activos aportantes, que no gozarán de este beneficio, porque la Ley 29903 ha omitido considerar esta problemática.

f)       La Ley NO HA DEFINIDO el concepto de Jubilación Digna, como eje central de la Reforma de SPP ni ha fijado la cuantía o porcentaje de lo que debe ser una Pensión Justa. Se ha dejado al libre albedrío el cálculo de la pensión, sin ninguna exigencia mínima de eficiencia a las AFP, que nos permita medir su rentabilidad en función de garantizarnos el pago de una pensión justa, que a nuestro juicio no debe ser menor al 70% del último sueldo percibida al momento de jubilación.

 


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La rentabilidad promedio anual en 20 años de SPP y en particular del Fondo 1 y 2, oscila entre 5% al 7%, que no justifica las altas comisiones y este frágil porcentaje no garantiza la aspiración a una Jubilación Digna. Se visiona que a los 65 años a ese ritmo, solo se recibirá una PENSION equivalente a un 1/5 de la remuneración y en el mejor de los casos a ¼  del último sueldo, ello, es INJUSTO e INDIGNO.

 

Estos casos demuestran fehacientemente, que la Ley 29903 vulnera el artículo 1° de la Constitución, donde la persona humana es lo último y el interés de la AFP son lo primero. Es decir, el Estado no cumplió su rol constitucional de DEFENDER la persona humana ni respetar su dignidad, al contrario esta norma empuja al afiliado a una situación indigna.

 

c)      Se ha afectado la Intangibilidad de fondos, Libertad  y Derecho de Propiedad.

 

Finalmente la Ley 29903, vulnera el principio de intangibilidad de los fondos, amparado por el artículo 12 de la Constitución, cuando el artículo 4.4, que reforma el artículo 24 del TUO del SPP aprobado por el DS 054-97-EF obliga al cobro de la comisión por saldo deducido de nuestros fondos.

 

De otro lado, afecta nuestro derecho de libertad que ampara el artículo 2° numeral 24) y 11° de la Constitución, cuando la cuestionada Ley obliga a los trabajadores menores de 40 años a afiliarse al sistema, incluso el Estado otorgará un subsidio, para que ingresen al SPP que tal y como está estructurado, no funciona en favor del afiliado ni es atractivo al trabajador.

 

Un trabajador independiente sabe, que es libre de ahorrar en el sistema Bancario o Cajas Municipales, sin AFP intermediaria y sin costo alguno, que es más rentable que el SPP,  donde una vez que te afilias, quedas atrapado, sin salida, en cautiverio eterno hasta el fallecimiento. La Ley 29903 afianza este cautiverio, afectando nuestro derecho de libertad humana, pues esta Reforma  reafirma la esclavitud en la forma de explotación económica de nuestros fondos,  sin que el Estado nos garantice una Jubilación DIGNA.

El artículo 1° de la Ley 29903, contempla solo las prestaciones de jubilación, sobrevivencia, invalidez y gastos de sepelio. Vale decir, cualquier monto de jubilación, no precisa ni menos incorpora y peor aún, no define el concepto DIGNO o Pensión Justa, dejando al libre albedrío un aspecto fundamental que debió considerado en la Ley.

 

 


Asociación Nacional de Trabajadores Afiliados a las AFP

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El "Sistema reformado" por esta cuestionada ley, no considera otras alternativas u opciones que nos permita dentro del mismo sistema, la posibilidad de colocar a libre elección, los fondos de nuestra propiedad, donde nos resulte conveniente al interés de obtener una Pensión Justa y para ello el tema de rentabilidad  es fundamental, aspecto también OMITIDO en la Reforma.

 

Se vulnera así el derecho de propiedad amparado por el artículo 70° de nuestra Constitución, que establece que "El derecho de propiedad es inviolable" El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la Ley.

 

En efecto, en principio la propiedad,  es el derecho real que tenemos de gozar y disponer libremente de las cosas, bienes que nos pertenecen, las mismas que nos permiten satisfacer directa o indirectamente nuestras necesidades y permitir nuestro desarrollo y conservación de nuestra propia vida.

 

Nuestros aportes pensionarios mensuales, son recibidos por las AFP como depósitos públicos, por tanto, en aplicación del artículo 87° de la Constitución  constituyen AHORROS, siendo así  y  estando debidamente  individualizados en Cuentas Individuales de Capitalización, estos AHORROS PREVISIONALES constituyen PROPIEDAD de cada afiliado, consiguientemente, la Ley 29903 debió REFORMAR el sistema en este extremo,  creando alternativas y opciones, para que los afiliados libremente podamos colocar los fondos de nuestra propiedad, donde mejor convenga en función de tener una Jubilación Digna y una Pensión Justa o que un contrato de rentabilidad que incumpla una AFP con el afiliado, tener la posibilidad o el derecho a que dentro del mismo sistema auto administrar nuestros fondos, o empozarlos directamente en un Banco o Caja Municipal,, con las mismas restricciones o nuevas reglas, por ejemplo de los CTS.

 

Es por ello, que esta la Ley 29903 viola nuestro derecho a la propiedad garantizado por el artículo 70° de la Constitución.

 

 

                                                                       CARLOS ALVA JARA

                                                                     Presidente - ANTRAAFP


24 DE JULIO: V ASAMBLEA NAC. DE DELEGADOS DEL SUTEP(LIMA)
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